Resumen del Artículo Disposición adicional quinta

Artículo Disposición adicional quinta del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (codigo)Disposición adicional quinta. Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad. 1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. 2. Con…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición adicional quintaDisposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.

1. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.

3. No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

Norma publicada: 2 de junio de 2008

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional quinta

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